Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes, cuando:
a) Hayan sido previamente expulsados de
España y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se
hubiera determinado en la resolución de expulsión, o cuando haya
recaído sobre ellos una resolución de expulsión, salvo caducidad del
procedimiento o prescripción de la infracción o de la sanción.
b) Hayan sido objeto de una medida de
devolución y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada
que se hubiera determinado en el correspondiente acuerdo de devolución.
c) Se tenga conocimiento, por conductos
diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de
cooperación internacional, judicial o policial, de que se encuentran
reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos
comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros
países, siempre que los hechos por los que figuran reclamados
constituyan delito en España y sin perjuicio de su detención, en los
casos en que ésta proceda.
d) Hayan sido objeto de prohibición expresa
de entrada, en virtud de resolución del Ministro del Interior, por sus
actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos
humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas,
nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o
administrativas que justifiquen la adopción de esta medida, sin
perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.
e) Tengan prohibida la entrada en virtud de
convenios internacionales en los que España sea parte, salvo que se
considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o
de interés nacional."
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