 La Ley Orgánica 2/2009, de 11 de 
diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre 
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
 social, en su disposición final tercera, habilita al Gobierno a dictar 
las disposiciones que resultaran necesarias para la aplicación y 
desarrollo de dicha reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. 
Dicha habilitación se ha hecho efectiva a través de la aprobación, 
publicación y entrada en vigor del Rd 
 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
 Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en 
España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
La Ley Orgánica 2/2009, de 11 de 
diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre 
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
 social, en su disposición final tercera, habilita al Gobierno a dictar 
las disposiciones que resultaran necesarias para la aplicación y 
desarrollo de dicha reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. 
Dicha habilitación se ha hecho efectiva a través de la aprobación, 
publicación y entrada en vigor del Rd 
 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
 Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en 
España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009. 
La
 Ley Orgánica 2/2009 introdujo en el ordenamiento jurídico español la 
figura del residente de larga duración, como consecuencia de la 
transposición de la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de 
noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países 
residentes de larga duración.
Dicha 
Directiva ha sido reformada por la Directiva 2011/51/UE, de 11 de mayo, 
por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, relativa al
 estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga 
duración, con el fin de extender su ámbito de aplicación a los 
beneficiarios de protección internacional.
El presente RD se dirige a completar, vía reglamentaria, la transposición de la 
referida Directiva, con objeto de desarrollar el contenido de la 
Disposición final segunda de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de 
reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica 
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (“Boletín 
Oficial del Estado” de 29 de junio de 2013).
Ello
 implica la necesidad de proceder a la adaptación reglamentaria de la 
modificación citada, por afectar al contenido del Reglamento de la Ley 
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por el Real Decreto 557/2011, y
 para completar, en el ámbito de extranjería e inmigración, la transposición que ha de realizarse del contenido de la Directia en su totalidad a derecho  interno, sin perjuicio de lo que se disponga en la normativa española reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria.
El presente real decreto ha sido sometido al trámite de consulta al Foro para la integración Social de los Inmigrantes y ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial de Extranjería.
En
 su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de 
Cooperación, del Ministro del Interior, de la Ministra de Empleo y 
Seguridad Social y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
 de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo 
de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2013,
DISPONGO:
Artículo
 único.- Modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
 enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su 
integración social, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de 
abril.
El Reglamento de la Ley 
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los 
extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real 
Decreto 557/2011, de 20 de abril, queda modificado en los siguientes 
términos:
Uno. El artículo 152 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 152. Requisitos.
Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración-UE los extranjeros que reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.
La
 continuidad no quedará afectada por ausencias del territorio español 
de hasta seis meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere
 el total de diez meses dentro del periodo de permanencia de cinco años
 exigible, salvo que las correspondientes salidas se hubieran efectuado 
de manera irregular.
En caso de 
ausencias por motivos laborales, la continuación de la residencia no 
quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis 
meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de 
un año dentro de los cinco años requeridos.
Se computarán, a los efectos previstos en los párrafos anteriores, los periodos de permanencia en situación de estancia por estudios, movilidad de alumnos o prácticas no laborales, en el 50% de la duración total de los mismos, siempre que en el momento de la solicitud de la autorización de residencia de larga duración-UE, el extranjero se encuentre en situación de residencia en España.
Igualmente, tendrán derecho
 a obtener dicha autorización los extranjeros que acrediten haber 
residido de forma continuada en la Unión Europea, en calidad de 
titulares de una Tarjeta azul-UE, siempre que en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud dicha residencia se haya producido en territorio español. En este caso, la continuidad de la residencia como titular de una Tarjeta
 azul-UE no quedará afectada por ausencias de la Unión Europea de 
hasta doce meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el
 total de dieciocho meses dentro de los cinco años de residencia 
requeridos.
A aquellos extranjeros a 
los que se les hubiera reconocido la condición de beneficiario de 
protección internacional en España, se les computará asimismo el 50% 
del período transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud
 de protección internacional en España, sobre cuya base se hubiere 
concedido la misma, hasta la fecha en la que se hubiere concedido la 
autorización de residencia y trabajo recogida en la normativa 
reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Si dicho período excediere de 18 meses, se computará la totalidad del mismo.
b)
 Contar con recursos fijos y regulares suficientes para su manutención 
y, en su caso, la de su familia. Los términos y las cuantías para 
valorar el cumplimiento de este requisito serán los previstos en 
materia de reagrupación familiar. Los recursos podrán provenir de 
medios propios o de la realización de actividades laborales o 
profesionales.
c) Contar con un 
seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una 
Entidad aseguradora autorizada para operar en España.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 153 que queda redactado del siguiente modo:
«6.
 Cuando la Delegación o Subdelegación de Gobierno conceda una 
autorización de residencia de larga duración-UE a un extranjero al que
 se hubiera concedido en España la condición de beneficiario de 
protección internacional, se anotará en el epígrafe “observacionesˮ 
de la tarjeta la mención siguiente: “Residente de larga duración-UE, protección internacional concedida por España con fecha……..ˮ.
La
 Dirección General de la Policía atenderá en el plazo de 1 mes la 
petición de información sobre la vigencia de la condición de 
beneficiario de protección internacional que les formule otro Estado 
Miembro de la Unión Europea que, con posterioridad, expida al 
extranjero otra autorización de residencia de larga duración-UE.
Cuando
 de conformidad con los instrumentos internacionales y demás normativa 
aplicable, la responsabilidad de la protección internacional de un 
residente de larga duración-UE haya sido transferida a otro Estado 
miembro de la Unión Europea, la Comisaría de Policía correspondiente 
modificará en consecuencia la observación en el plazo de tres meses 
desde la transferencia.
En el caso de
 que España expida como segundo Estado miembro una autorización de 
residente de larga duración-UE a un extranjero que disponga del 
estatuto de residente de larga duración-UE concedido en otro Estado 
miembro, y conste en el apartado “observacionesˮ que se trata de un 
beneficiario de protección internacional concedida por dicho Estado 
miembro, la Dirección General de la Policía procederá a anotar la 
misma observación en su tarjeta, previa solicitud
 de información sobre su vigencia al otro Estado Miembro. Cuando la 
protección internacional haya sido retirada por decisión firme en ese 
Estado miembro, España no anotará dicha observación.
Cuando
 de conformidad con los instrumentos internacionales y demás normativa 
aplicable, se produzca la transferencia de responsabilidad de la 
protección internacional a España de un extranjero con estatuto de 
residente de larga duración-UE concedido en otro Estado miembro, la 
Dirección General de la Policía pedirá al otro Estado miembro la 
modificación de la anotación reflejada en el apartado “observacionesˮ.
Lo
 previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en el 
caso de que se conceda en España protección internacional a un 
residente de larga duración-UE cuyo estatuto haya sido concedido en 
otro Estado miembro.
La Comisaría de
 Policía correspondiente procederá a anotar la observación 
correspondiente en el plazo de tres meses desde la petición que se 
formule desde otro Estado miembro que hubiera concedido la protección 
internacional, o al que se le hubiera transferido dicha protección 
internacional, respecto al residente de larga duración-UE con estatuto 
concedido en España.»
Tres. Se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 166, que queda redactada del siguiente modo:
«e)
 Cuando, obtenida la autorización por la persona a quien otro Estado 
miembro reconoció protección internacional, las autoridades de dicho 
Estado hubieran resuelto el cese, finalización, denegación de la 
renovación o la revocación de la citada protección.»
Disposición adicional única. Coste económico.
Las
 medidas previstas en este real decreto serán atendidas con las 
dotaciones presupuestarias ordinarias existentes y no podrán generar 
incremento ni de dotaciones, ni de retribuciones ni de otros gastos de 
personal al servicio del sector público.
Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante
 este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 
2011/51/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011,
 por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo con el fin 
de extender su ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección
 internacional.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 31 de octubre de 2013.